Art. 5

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 5 Se prohibirán la proyección de amianto por atomización y toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1g/cm3) que contengan amianto. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias relativas a la comercialización y a la utilización del amianto, se prohibirán las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto añadido deliberadamente, con excepción del tratamiento y la descarga de los productos resultantes de la demolición y de la retirada de amianto.
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