Art. 10

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 10 1.   Cuando se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, deberán identificarse las causas y tomarse lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación. No podrá proseguirse el trabajo en la zona afectada si no se toman medidas adecuadas para la protección de los trabajadores implicados. 2.   Al objeto de verificar la eficacia de las medidas a las que se refiere el primer párrafo del apartado 1, se procederá de inmediato a una nueva medición del contenido de amianto en el aire. 3.   Cuando la exposición no pueda ser reducida por otros medios y el valor límite exija el uso de un equipo respiratorio de protección individual, este no podrá ser permanente y su tiempo de utilización, para cada trabajador, se limitará al mínimo estrictamente necesario. Durante los trabajos que requieren el uso de un equipo respiratorio de protección individual se preverán las pausas pertinentes, en función de la carga física y climatológica, y, cuando proceda, en concertación con los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales.
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