Art. 3

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 3 1.   La presente Directiva es aplicable a las actividades en las que los trabajadores estén expuestos durante su trabajo, o puedan estarlo, a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan. 2.   Para toda actividad que pueda presentar un riesgo de exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan, dicho riesgo debe evaluarse de forma que se determine la naturaleza y el grado de exposición de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan. 3.   Siempre que se trate de exposiciones esporádicas de los trabajadores, que la intensidad de dichas exposiciones sea poca y que los resultados de la evaluación del riesgo a la que se refiere el apartado 2 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el aire de la zona de trabajo, los artículos 4, 18 y 19 podrán no aplicarse cuando se trabaje: a) en actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las cuales solo se trabaje con materiales no friables; b) en la retirada sin deterioro de materiales no degradados en los que las fibras de amianto estén firmemente unidas en una matriz; c) en la encapsulación y el sellado de materiales en buen estado que contengan amianto; d) en la vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto en un material determinado. 4.   Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales, establecerán orientaciones prácticas para la determinación de la exposición esporádica y de poca intensidad contemplada en el apartado 3. 5.   La evaluación a la que se refiere el apartado 2 será objeto de consulta por parte de los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento, y será revisada cuando existan razones para considerar que no es correcta o se haya producido una modificación material en el trabajo.
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