Art. 14

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 14 1.   Los empresarios preverán una formación apropiada para todos los trabajadores que estén, o puedan estar, expuestos a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan. Esta formación deberá impartirse a intervalos regulares y sin coste alguno para los trabajadores. 2.   El contenido de la formación deberá ser fácilmente comprensible para los trabajadores. Deberá permitirles adquirir los conocimientos y competencias necesarios en materia de prevención y de seguridad, en particular en relación con: a) las propiedades del amianto y sus efectos sobre la salud, incluido el efecto sinérgico del tabaquismo; b) los tipos de productos o materiales que puedan contener amianto; c) las operaciones que puedan implicar una exposición al amianto y la importancia de los medios de prevención para minimizar la exposición; d) las prácticas profesionales seguras, los controles y los equipos de protección; e) la función adecuada, la elección, la selección, las limitaciones y el uso apropiado de los equipos respiratorios; f) los procedimientos de emergencia; g) los procedimientos de descontaminación; h) la eliminación de residuos; i) las exigencias en materia de vigilancia de la salud. 3.   Se elaborarán, a nivel comunitario, orientaciones prácticas para la formación de los trabajadores que realizan su actividad en el ámbito de la retirada de amianto.
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