Art. 4

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 4 La exención estará limitada a los bienes personales que: a) excepto casos concretos justificados por las circunstancias hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia habitual durante al menos seis meses antes de la fecha en que haya dejado de tener su residencia habitual fuera de la Comunidad; b) estén destinados a ser utilizados con el mismo uso en el lugar de la nueva residencia habitual. Los Estados miembros pueden además subordinar la exención de bienes personales a la condición de que se hayan satisfecho, bien en el país o territorio de origen, bien en el país o territorio de procedencia, las cargas aduaneras y/o fiscales con las que normalmente se los grava.
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