Art. 77

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 77 Salvo cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, los productos que sobren después de los exámenes, análisis o ensayos a que se refiere el artículo 72 estarán sometidos al IVA a la importación correspondiente, según el tipo en vigor en la fecha en que terminen tales exámenes, análisis o ensayos, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes. Sin embargo, el interesado podrá, con el acuerdo y bajo el control de las autoridades competentes, reducir los productos restantes a desperdicios o restos. Es este caso, el impuesto a la importación será el correspondiente a tales desperdicios o restos en la fecha de su obtención.
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