Art. 76
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 76
1. La exención se extenderá a los bienes que no sean consumidos o destruidos en su totalidad en el transcurso de los exámenes, análisis o ensayos, siempre que los productos restantes sean, con el acuerdo y bajo el control de las autoridades competentes:
a)
bien totalmente destruidos o privados de valor comercial al finalizar los exámenes, análisis o ensayos;
b)
bien entregados al Tesoro Público sin ocasionarle gastos, si esta posibilidad está prevista por las disposiciones nacionales;
c)
bien, en circunstancias debidamente justificadas, exportados fuera de la Comunidad.
2. A efectos del apartado 1, se entiende por «productos restantes» los productos que resulten de los exámenes, análisis o ensayos o las mercancías efectivamente no utilizadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:132:oj#art-76