Art. 76

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 76 1.   La exención se extenderá a los bienes que no sean consumidos o destruidos en su totalidad en el transcurso de los exámenes, análisis o ensayos, siempre que los productos restantes sean, con el acuerdo y bajo el control de las autoridades competentes: a) bien totalmente destruidos o privados de valor comercial al finalizar los exámenes, análisis o ensayos; b) bien entregados al Tesoro Público sin ocasionarle gastos, si esta posibilidad está prevista por las disposiciones nacionales; c) bien, en circunstancias debidamente justificadas, exportados fuera de la Comunidad. 2.   A efectos del apartado 1, se entiende por «productos restantes» los productos que resulten de los exámenes, análisis o ensayos o las mercancías efectivamente no utilizadas.
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