Art. 2

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 2 1.   A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por: a)   «importaciones»: las importaciones definidas en el artículo 30 de la Directiva 2006/112/CE así como la puesta a disposición para el uso o consumo a la salida de alguno de los regímenes previstos en el artículo 157, apartado 1, letra a), de dicha Directiva o de un régimen de admisión temporal o de tránsito; b)   «bienes personales»: los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Se considerarán, en particular, bienes personales los efectos y objetos mobiliarios, las bicicletas y motocicletas, vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, caravanas de cámping, barcos de recreo y aviones de turismo, así como las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal, animales domésticos y animales de montar; c)   «efectos y objetos de mobiliario»: los efectos personales, el ajuar doméstico y los artículos de mobiliario o de equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar; d)   «productos alcohólicos»: los productos (cervezas, vinos, aperitivos a base de vino o alcohol, aguardientes, licores, bebidas espirituosas, etc.) de los códigos NC 2203 a 2208 del arancel aduanero común; e)   «Comunidad»: el territorio de los Estados miembros en que se aplica la Directiva 2006/112/CE. 2.   Los bienes personales no deberán traducir, por su naturaleza o cantidad, ninguna preocupación de orden comercial, ni estar destinados a una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE. Sin embargo, se considerarán igualmente bienes personales los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado.
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