Art. 38
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 38
La exención se limitará a los productos que:
a)
estén destinados a organismos o laboratorios autorizados por las autoridades competentes con vistas a su utilización exclusiva para fines médicos o científicos, excluyendo toda actividad comercial;
b)
estén acompañados de un certificado de conformidad extendido por un organismo habilitado para ello en el país o territorio de origen;
c)
estén contenidos en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación.
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