Art. 38

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 38 La exención se limitará a los productos que: a) estén destinados a organismos o laboratorios autorizados por las autoridades competentes con vistas a su utilización exclusiva para fines médicos o científicos, excluyendo toda actividad comercial; b) estén acompañados de un certificado de conformidad extendido por un organismo habilitado para ello en el país o territorio de origen; c) estén contenidos en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación.
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