Art. 37
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 37
1. Sin perjuicio de la exención prevista en el artículo 143, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, y salvo lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Directiva, estarán exentos:
a)
las sustancias terapéuticas de origen humano;
b)
los reactivos para la determinación de grupos sanguíneos;
c)
los reactivos para la determinación de grupos de tejidos.
2. A efectos del apartado 1, se entiende por:
a) «sustancias terapéuticas de origen humano»: la sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmoglobulina humana y fibrinógeno humano);
b) «reactivos para la determinación de grupos sanguíneos»: todo reactivo de origen humano, animal, vegetal u otro que se utilice para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas;
c) «reactivos para la determinación de grupos de tejidos»: todo reactivo de origen humano, animal, vegetal u otro que se utilice para determinar los grupos de tejidos humanos.
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