Art. 37

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 37 1.   Sin perjuicio de la exención prevista en el artículo 143, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, y salvo lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Directiva, estarán exentos: a) las sustancias terapéuticas de origen humano; b) los reactivos para la determinación de grupos sanguíneos; c) los reactivos para la determinación de grupos de tejidos. 2.   A efectos del apartado 1, se entiende por: a)   «sustancias terapéuticas de origen humano»: la sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmoglobulina humana y fibrinógeno humano); b)   «reactivos para la determinación de grupos sanguíneos»: todo reactivo de origen humano, animal, vegetal u otro que se utilice para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas; c)   «reactivos para la determinación de grupos de tejidos»: todo reactivo de origen humano, animal, vegetal u otro que se utilice para determinar los grupos de tejidos humanos.
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