Art. 41
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 41
Estarán exentos los productos farmacéuticos, para usos médicos o veterinarios, destinados a personas o animales que participen en competiciones deportivas internacionales, dentro de los límites necesarios para cubrir sus necesidades durante su estancia en la Comunidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:132:oj#art-41