Art. 35
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 35
1. La exención estará limitada a las cantidades de simiente, abono u otros productos precisos para la explotación de las fincas.
Solo se concederá para las semillas, abonos y demás productos directamente introducidos en la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.
2. La exención podrá ser subordinada por el Estado miembro de importación a la condición de reciprocidad.
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