Art. 35

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 35 1.   La exención estará limitada a las cantidades de simiente, abono u otros productos precisos para la explotación de las fincas. Solo se concederá para las semillas, abonos y demás productos directamente introducidos en la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta. 2.   La exención podrá ser subordinada por el Estado miembro de importación a la condición de reciprocidad.
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