Art. 33
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 33
El presente capítulo será aplicable, mutatis mutandis, a los productos de la pesca o de la piscicultura practicadas en lagos y ríos limítrofes del territorio de la Comunidad por pescadores establecidos en la Comunidad y a los productos de la caza practicada por cazadores establecidos en la Comunidad en tales lagos y ríos.
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