Art. 33

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 33 El presente capítulo será aplicable, mutatis mutandis, a los productos de la pesca o de la piscicultura practicadas en lagos y ríos limítrofes del territorio de la Comunidad por pescadores establecidos en la Comunidad y a los productos de la caza practicada por cazadores establecidos en la Comunidad en tales lagos y ríos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:132:oj#art-33

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil