Art. 34

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 34 Serán admitidos con exención, sin perjuicio del artículo 35, las semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales destinados a la explotación de fincas situadas en la Comunidad a proximidad inmediata de un tercer país o de otro territorio tercero y explotadas por productores agrícolas cuya explotación esté radicada en el citado país o territorio con proximidad inmediata al territorio de la Comunidad.
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