Art. 25

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 25 1.   Sin perjuicio de las medidas en vigor en los Estados miembros en materia de política industrial y comercial, los Estados miembros podrán admitir con exención, salvo lo dispuesto en los artículos 26 a 29, las importaciones de bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a empresas que cesen definitivamente en su actividad en el tercer país o en el territorio tercero de procedencia para desarrollar una actividad similar en la Comunidad y que hayan declarado, de antemano, el comienzo de esta actividad a las autoridades competentes del Estado miembro de actividad en aplicación del artículo 213, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE. Cuando la empresa transferida sea una explotación agrícola, el ganado vivo se beneficiará asimismo de la exención. 2.   A efectos del apartado 1, se entiende por: a)   «actividad»: una actividad económica en el sentido que se determina en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE; b)   «empresa»: una unidad económica autónoma de producción o de servicios.
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