Art. 1
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará a los recipientes a presión simples fabricados en serie.
2. Se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva los siguientes recipientes:
a)
los aparatos específicamente concebidos para uso nuclear en los cuales una avería pueda producir una emisión de radiactividad;
b)
los aparatos específicamente concebidos para el equipamiento o para la propulsión de buques o aeronaves;
c)
los extintores de incendios.
3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«recipiente a presión simple» o «recipiente»: cualquier recipiente soldado sometido a una presión interna relativa superior a 0,5 bar y destinado a contener aire o nitrógeno, y que no esté destinado a estar sometido a llama.
Las partes y uniones que intervengan en la resistencia del recipiente a presión se fabricarán, bien de acero de calidad no aleado, bien de aluminio no aleado o de aleaciones de aluminio sin templar.
El recipiente estará constituido:
i)
bien por una parte cilíndrica de sección transversal circular, cerrada por fondos bombeados que tengan su concavidad hacia el interior o por fondos planos. Dichos fondos tendrán el mismo eje de revolución que la parte cilíndrica,
ii)
o bien de dos fondos bombeados que tengan el mismo eje de revolución.
La presión máxima de servicio del recipiente será inferior o igual a 30 bar y el producto de dicha presión por la capacidad del recipiente (PS × V) no será superior a 10 000 bar.l.
La temperatura mínima de servicio no deberá ser inferior a – 50 °C ni la temperatura máxima superior a 300 °C para los recipientes de acero o a 100 °C para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio;
b)
«norma armonizada»: una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec), o el Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones (ETSI) o por dos o tres de estos organismos, por mandato de la Comisión con arreglo a las disposiciones de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (9), así como en virtud de las Directrices Generales para la cooperación entre la Comisión, la Asociación Europea de Libre Cambio (AELE) y estos tres organismos, firmadas el 28 de marzo de 2003.
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