Art. 59
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 59
1. Los Estados miembros velarán por que la inversión de un OICVM subordinado en un determinado OICVM principal que exceda el límite aplicable con arreglo al artículo 55, apartado 1, para inversiones en otro OICVM, esté sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado.
2. El OICVM subordinado deberá ser informado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de un expediente completo de si las autoridades competentes autorizan o no su inversión en el OICVM principal.
3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado otorgarán la autorización si el OICVM subordinado, su depositario y su auditor, y el OICVM principal, cumplen todos los requisitos establecidos en el presente capítulo. A estos efectos, el OICVM subordinado facilitará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente documentación:
a)
los reglamentos o documentos constitutivos del OICVM subordinado y del OICVM principal;
b)
el folleto y los datos fundamentales para el inversor, a que se refiere el artículo 78, del OICVM subordinado y del OICVM principal;
c)
el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal o las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 60, apartado 1;
d)
en su caso, la información que debe facilitarse a los partícipes, según se especifica en el artículo 64, apartado 1;
e)
cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan depositarios distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos depositarios a que se refiere el artículo 61, apartado 1, y
f)
cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan auditores distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos auditores a que se refiere el artículo 62, apartado 1.
Cuando el OICVM subordinado esté establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM principal, el OICVM subordinado proporcionará asimismo un certificado acreditativo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal que demuestre que el OICVM principal, o uno de sus compartimentos de inversión, cumple las condiciones establecidas en el artículo 58, apartado 3, letras b) y c). El OICVM subordinado facilitará los documentos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen del OICVM subordinado, o en una lengua admitida por sus autoridades competentes.
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