Art. 60

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 60 1.   Los Estados miembros exigirán que el OICVM principal facilite al OICVM subordinado todos los documentos y la información necesarios para que este último pueda cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva. Con este fin, el OICVM subordinado celebrará un acuerdo con el OICVM principal. El OICVM subordinado no invertirá en participaciones de ese OICVM principal por encima de los límites aplicables con arreglo al artículo 55, apartado 1, hasta que no entre en vigor el acuerdo a que se refiere el párrafo primero. Este acuerdo estará disponible, previa solicitud y de forma gratuita, para todos los partícipes. En caso de que el OICVM principal y el OICVM subordinado estén gestionados por la misma sociedad de gestión, el acuerdo podrá ser sustituido por unas normas internas de ejercicio de la actividad que garanticen el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente apartado. 2.   El OICVM principal y el OICVM subordinado adoptarán las medidas oportunas para coordinar el calendario del cálculo y de la publicación de su valor neto de inventario a fin de evitar la sincronización con el rendimiento del mercado (market timing) de sus participaciones, impidiendo posibilidades de arbitraje. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, cuando un OICVM principal suspenda temporalmente la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones, a iniciativa propia o a instancia de sus autoridades competentes, todos sus OICVM subordinados podrán suspender la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones, no obstante las condiciones establecidas en el artículo 84, apartado 2, durante el mismo período que el OICVM principal. 4.   Cuando un OICVM principal sea objeto de liquidación, también el OICVM subordinado deberá ser objeto de liquidación, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de este último autoricen lo siguiente: a) la inversión de como mínimo el 85 % de los activos del OICVM subordinado en participaciones de otro OICVM principal, o b) la modificación de los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos a fin de que el OICVM subordinado pueda transformarse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales específicas relativas a la liquidación obligatoria, la liquidación de un OICVM principal no podrá tener lugar hasta transcurridos tres meses desde que haya informado de la decisión vinculante de liquidación a todos sus partícipes y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los OICVM subordinados en cuestión. 5.   Cuando un OICVM principal se fusione con otro OICVM o se escinda en dos o más OICVM, el OICVM subordinado deberá ser objeto de liquidación, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado autoricen que este: a) continúe siendo un OICVM subordinado del OICVM principal o de otro OICVM a raíz de la fusión o escisión del OICVM principal; b) invierta como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM principal ajeno a la fusión o escisión, o c) modifique sus reglamentos o documentos constitutivos a fin de transformarse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado. Ninguna fusión o escisión de un OICVM principal será efectiva a menos que este facilite a todos sus partícipes y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de sus OICVM subordinados la información que se especifica en el artículo 43, o información equiparable a esta, a más tardar 60 días antes de la fecha de efectividad prevista. Salvo cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado hayan otorgado autorización conforme a lo previsto en el párrafo primero, letra a), el OICVM principal permitirá que el OICVM subordinado recompre o reembolse las participaciones poseídas en el OICVM principal antes de que la fusión o escisión de este sea efectiva. 6.   La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en las que se especifique lo siguiente: a) el contenido del acuerdo o de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el apartado 1; b) qué medidas de las contempladas en el apartado 2 resultan procedentes, y c) los procedimientos de las autorizaciones preceptivas a que se refieren los apartados 4 y 5, en caso de liquidación, fusión o escisión de un OICVM principal. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.
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