Art. 54
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 54
1. No obstante lo previsto en el artículo 52, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a invertir, según el principio del reparto de riesgos, hasta el 100 % de sus activos en diferentes valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un Estado miembro, por uno o varios de sus entes públicos territoriales, por un tercer país o por organismos internacionales de carácter público de los que formen parte uno o varios Estados miembros.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de los OICVM solo concederán esta excepción si estiman que los partícipes de los OICVM reciben una protección equivalente a aquella que reciben los partícipes de OICVM que respetan los límites del artículo 52.
Estos OICVM deberán poseer valores correspondientes a por lo menos seis emisiones diferentes, sin que los valores de una misma emisión puedan exceder del 30 % del importe total de sus activos.
2. Los OICVM previstos en el apartado 1 deberán mencionar expresamente en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, los Estados miembros, entes públicos territoriales u organismos internacionales de carácter público, que emitan o garanticen los valores en los que tienen la intención de invertir más del 35 % de sus activos.
Este reglamento o estos documentos constitutivos deberán ser aprobados por las autoridades competentes.
3. Los OICVM previstos en el apartado 1 deberán incluir, en el folleto o en las comunicaciones publicitarias, una frase bien visible que llame la atención sobre esta autorización e indique los Estados miembros, entes públicos territoriales u organismos internacionales de carácter público, en cuyos valores tienen la intención de invertir o han invertido más del 35 % de sus activos.
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