Art. 64
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 64
1. Los Estados miembros exigirán que un OICVM subordinado que ya ejerza actividades de OICVM, inclusive en calidad de OICVM subordinado de un OICVM principal distinto, facilite la siguiente información a sus partícipes:
a)
una declaración en la que conste que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado autorizaron la inversión de este en participaciones de ese OICVM principal;
b)
los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78, del OICVM subordinado y del OICVM principal;
c)
la fecha en que el OICVM subordinado vaya a iniciar su inversión en el OICVM principal o, si ha invertido ya en él, la fecha en la que su inversión exceda el límite aplicable con arreglo al artículo 55, apartado 1, y
d)
una declaración en la que conste que los partícipes tienen derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones, sin más gastos que los que retenga el OICVM para cubrir los costes de desinversión, durante un plazo de 30 días; este derecho será efectivo desde el momento en que el OICVM subordinado haya facilitado la información a que se refiere el presente apartado.
Esta información se facilitará a más tardar 30 días antes de la fecha a que se refiere el párrafo primero, letra c).
2. Si el OICVM subordinado ha sido objeto de notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, la información a que se refiere el apartado 1 se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida de dicho OICVM subordinado o en una lengua admitida por sus autoridades competentes. La traducción se realizará bajo la responsabilidad del OICVM subordinado y reflejará fielmente el contenido del original.
3. Los Estados miembros velarán por que el OICVM subordinado no invierta en las participaciones del OICVM principal por encima del límite aplicable en virtud del artículo 55, apartado 1, antes de que transcurra el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.
4. La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en las que se especifique lo siguiente:
a)
el formato de la información a que se refiere el apartado 1, y la manera de facilitarla;
b)
cuando el OICVM subordinado transfiera todos o parte de sus activos al OICVM principal a cambio de participaciones, el procedimiento de valoración y auditoría de esa aportación en especie, y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.
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