Art. 58
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 58
1. Por OICVM subordinado se entenderá un OICVM o uno de sus compartimentos de inversión que haya sido autorizado a invertir, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra a), los artículos 50, 52 y 55, y el artículo 56, apartado 2, letra c), como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM o de uno de los compartimentos de inversión de este («el OICVM principal»).
2. En un OICVM subordinado, hasta un 15 % de sus activos podrá consistir en lo siguiente:
a)
activos líquidos accesorios, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, párrafo segundo;
b)
instrumentos financieros derivados que pueden ser utilizados únicamente a efectos de cobertura, de conformidad con el artículo 50, apartado 1, letra g), y el artículo 51, apartados 2 y 3, o
c)
bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, cuando el OICVM sea una sociedad de inversión.
A efectos del cumplimiento del artículo 51, apartado 3, el OICVM subordinado calculará su riesgo global en relación con los instrumentos financieros derivados combinando su propio riesgo directo, de conformidad con el párrafo primero, letra b), con uno de los riesgos siguientes:
a)
el riesgo efectivo del OICVM principal en relación con los instrumentos financieros derivados, de forma proporcional a la inversión del OICVM subordinado en el OICVM principal, o
b)
el riesgo global máximo potencial del OICVM principal en relación con los instrumentos financieros derivados previstos en el reglamento o en los documentos constitutivos del OICVM principal de forma proporcional a la inversión del OICVM subordinado en el OICVM principal.
3. Por OICVM principal se entenderá un OICVM o uno de sus compartimentos de inversión, que:
a)
cuente entre sus partícipes al menos un OICVM subordinado;
b)
no sea un OICVM subordinado, y
c)
no posea participaciones en un OICVM subordinado.
4. Las excepciones que figuran a continuación en relación con un OICVM principal se aplicarán en los casos siguientes:
a)
cuando un OICVM principal tenga entre sus partícipes al menos dos OICVM subordinados, no serán de aplicación el artículo 1, apartado 2, letra a), ni el artículo 3, letra b), de modo que el OICVM principal tenga la posibilidad de obtener capital de otros inversores;
b)
cuando un OICVM principal no obtenga capital de ciudadanos de otro Estado miembro que no sea aquel en el que esté establecido, sino que solo cuente con uno o más OICVM subordinados en ese otro Estado miembro, no serán de aplicación el capítulo XI ni el artículo 108, apartado 1, párrafo segundo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:65:oj#art-58