Art. 55

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 55 1.   Un OICVM podrá adquirir las participaciones de OICVM u otros organismos de inversión colectiva mencionados en el artículo 50, apartado 1, letra e), a condición de que no invierta más del 10 % de sus activos en participaciones de un solo OICVM o de otro organismo de inversión colectiva. Los Estados miembros podrán aumentar este límite hasta un máximo del 20 %. 2.   Las inversiones efectuadas en participaciones de organismos de inversión colectiva que no sean OICVM no podrán exceder, en total, del 30 % de los activos del OICVM. Los Estados miembros podrán permitir que, cuando un OICVM haya adquirido participaciones de OICVM o de otros organismos de inversión colectiva, los activos del OICVM correspondiente u otro organismo de inversión colectiva no se acumulen a efectos de los límites fijados en el artículo 52. 3.   Cuando un OICVM invierta en participaciones de otro OICVM o de otros organismos de inversión colectiva gestionados, directamente o por delegación, por una misma sociedad de gestión o por cualquier otra sociedad a la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control o a través de una participación importante directa o indirecta, ni la sociedad de gestión ni la otra sociedad podrán percibir comisiones de suscripción o de reembolso por las inversiones del OICVM en participaciones de esos otros OICVM u organismos de inversión colectiva. Los OICVM que inviertan una parte importante de sus activos en otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva indicarán en sus folletos el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán percibir tanto del propio OICVM como de los otros OICVM u organismos de inversión colectiva en que se propongan invertir. En su informe anual deberán indicar el porcentaje máximo de las comisiones de gestión percibidas, tanto del propio OICVM como de los OICVM u otros organismos de inversión colectiva en los que invierta.
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