Art. 20

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 20 1.   Sin perjuicio del artículo 5, una sociedad de gestión que solicite gestionar un OICVM establecido en otro Estado miembro facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM la siguiente documentación: a) el acuerdo escrito con el depositario a que se refieren los artículos 23 y 33, y b) información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones de gestión de la inversión y administración a que se refiere el anexo II. Si una sociedad de gestión ya gestiona otro OICVM del mismo tipo en el Estado miembro de origen del OICVM, será suficiente la referencia a la documentación ya facilitada. 2.   En la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las normas de las que sean responsables, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión precisiones e información acerca de la documentación a que se refiere el apartado 1 y, sobre la base del certificado a que se refieren los artículos 17 y 18, acerca de si el tipo de OICVM para que el se solicita autorización entra dentro del ámbito de la autorización otorgada a la sociedad de gestión. Si procede, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión emitirán su dictamen en el plazo de diez días hábiles a contar desde la presentación de la solicitud inicial. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM podrán rechazar la solicitud de la sociedad de gestión únicamente si: a) la sociedad de gestión no respeta las normas que inciden en el ámbito de competencias de aquellas de conformidad con el artículo 19; b) la sociedad de gestión no está autorizada por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a gestionar OICVM del tipo para el que solicita la autorización, o c) la sociedad de gestión no ha facilitado la documentación a que se refiere el apartado 1. Antes de rechazar una solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión. 4.   La sociedad de gestión notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM cualquier modificación sustancial posterior de la documentación a que se refiere el apartado 1.
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