Art. 22
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 22
1. La custodia de los activos del fondo común de inversión deberá confiarse a un depositario.
2. La responsabilidad del depositario, tal como está prevista en el artículo 24, no se verá afectada por el hecho de que confíe a un tercero la totalidad o parte de los activos de los que tiene la custodia.
3. El depositario deberá:
a)
asegurarse de que la venta, la emisión, la recompra, el reembolso y la anulación de las participaciones efectuados por cuenta del fondo común de inversión o por la sociedad de gestión, se realizan de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el reglamento del fondo;
b)
asegurarse de que el cálculo del valor de las participaciones se efectúa de conformidad con la legislación nacional aplicable o el reglamento del fondo;
c)
ejecutar las instrucciones de la sociedad de gestión excepto si son contrarias a la legislación nacional aplicable o al reglamento del fondo;
d)
asegurarse de que en las operaciones relativas a los activos del fondo común de inversión, le es entregado el contravalor en los plazos al uso;
e)
asegurarse de que los productos del fondo común de inversión reciben el destino que establezca la legislación nacional aplicable y el reglamento del fondo.
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