Art. 19
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 19
1. Una sociedad de gestión que ejerce la actividad de gestión de carteras colectivas a escala transfronteriza mediante el establecimiento de una sucursal o en el marco de la libre prestación de servicios deberá cumplir las normas del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión relativas a la organización de tal sociedad, incluidas las disposiciones relativas a la delegación, los procedimientos de gestión de riesgos, las normas prudenciales y la supervisión, los procedimientos contemplados en el artículo 12 y los requisitos de información de la sociedad de gestión. Estas normas no serán más estrictas que las aplicables a las sociedades de gestión que desarrollan sus actividades únicamente en su Estado miembro de origen.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión serán responsables de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.
3. Una sociedad de gestión que ejerce la actividad de gestión de carteras colectivas a escala transfronteriza mediante el establecimiento de una sucursal o conforme a la libre prestación de servicios deberá cumplir las normas del Estado miembro de origen del OICVM relativas a la constitución y al funcionamiento del OICVM, en particular, las normas aplicables a:
a)
la constitución y la autorización del OICVM;
b)
la emisión y el reembolso de las participaciones y acciones;
c)
las políticas y los límites en materia de inversión, incluido el cálculo del riesgo global y del apalancamiento;
d)
las restricciones relativas a la obtención y concesión de préstamos y a las ventas al descubierto;
e)
la evaluación de los activos y la contabilidad de los OICVM;
f)
el cálculo del precio de emisión o de reembolso y a los errores en el cálculo del valor de inventario neto y a la correspondiente indemnización de los inversores;
g)
la distribución o la reinversión de los rendimientos;
h)
los requisitos de los OICVM en materia de divulgación e información, en particular el folleto, los datos fundamentales para el inversor y los informes periódicos;
i)
las disposiciones previstas para la comercialización;
j)
la relación con los partícipes;
k)
la fusión y la reestructuración de los OICVM;
l)
el saneamiento y la liquidación de los OICVM;
m)
si procede, el contenido del registro de partícipes;
n)
tasas por licencias y supervisión relativas a los OICVM, y
o)
el ejercicio del derecho de voto de los partícipes y de otros derechos de los partícipes relacionados con las letras a) a m).
4. La sociedad de gestión cumplirá las obligaciones establecidas en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, así como las obligaciones establecidas en el folleto, que serán coherentes con la legislación aplicable, tal como se establece en los apartados 1 y 3.
5. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM serán responsables de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
6. La sociedad de gestión decidirá y será responsable de adoptar y aplicar todas las disposiciones y decisiones organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la constitución y el funcionamiento del OICVM y las obligaciones establecidas en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos, así como las obligaciones establecidas en el folleto.
7. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión serán responsables de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización de la sociedad a fin de que esta esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los OICVM que gestiona.
8. Los Estados miembros garantizarán que ninguna sociedad de gestión autorizada en un Estado miembro esté sujeta a requisito adicional alguno en el Estado miembro de origen del OICVM por lo que respecta a las cuestiones cubiertas por la presente Directiva, excepto en los casos expresamente mencionados en la misma.
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