Art. 16

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 16 1.   Los Estados miembros velarán por que las sociedades de gestión autorizadas por su Estado miembro de origen puedan ejercer en su territorio la actividad a que se refiera su autorización, ya sea estableciendo una sucursal o en virtud de la libre prestación de servicios. Si tal sociedad de gestión autorizada se limita a proponer, sin establecimiento de una sucursal, la comercialización de las participaciones del OICVM que gestiona con arreglo al anexo II en un Estado miembro distinto de Estado miembro de origen del OICVM, sin proponer el desarrollo de otras actividades o servicios, dicha comercialización estará sujeta únicamente a los requisitos del capítulo XI. 2.   Los Estados miembros no podrán supeditar el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios a la obligación de obtener una autorización, o de aportar capital de dotación, ni a ninguna otra medida de efecto equivalente. 3.   Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo, un OICVM tendrá libertad para designar una sociedad de gestión autorizada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM o para ser gestionado por ella, de conformidad con la presente Directiva, siempre y cuando dicha sociedad de gestión cumpla las disposiciones establecidas en: a) el artículo 17 o el artículo 18, y b) los artículos 19 y 20.
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