Art. 23
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 23
1. El depositario deberá, bien tener su domicilio social en el Estado miembro de origen del OICVM, bien establecerse en él.
2. El depositario deberá ser una entidad sujeta a normativa prudencial y a supervisión continua. Deberá presentar garantías financieras y profesionales suficientes para poder ejercer de forma efectiva las actividades que le correspondan por su función de depositario y para afrontar los compromisos derivados del ejercicio de esta función.
3. Los Estados miembros establecerán las categorías de entidades previstas en el apartado 2, entre las cuales puedan escogerse los depositarios.
4. El depositario permitirá que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM obtengan, previa solicitud, toda la información que él mismo haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y que las autoridades competentes necesiten para supervisar el cumplimiento por parte del OICVM de lo dispuesto en la presente Directiva.
5. En caso de que el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión no sea el Estado miembro de origen del OICVM, el depositario firmará un acuerdo por escrito con la sociedad de gestión que regule el flujo de información que se considere necesaria para permitirle desempeñar las funciones enunciadas en el artículo 22 y en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a los depositarios en el Estado miembro de origen del OICVM.
6. La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.
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