Art. 21

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 21 1.   Los Estados miembros de acogida de sociedades de gestión podrán exigir, con fines estadísticos, que sus autoridades competentes sean informadas periódicamente por las sociedades de gestión que cuenten con sucursales en su territorio sobre las actividades que hayan ejercido en esos Estados miembros. 2.   Los Estados miembros de acogida de sociedades de gestión podrán exigir a las sociedades de gestión que desarrollen actividades en su territorio mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento de las normas que se hallen bajo la responsabilidad del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión y se apliquen a dichas sociedades. Tal exigencia no podrá ser más rigurosa que la que el mismo Estado miembro imponga, para controlar el cumplimiento de esas mismas normas, a las sociedades de gestión autorizadas en dicho Estado miembro. Las sociedades de gestión garantizarán que los procedimientos y disposiciones a que se refiere el artículo 15 permitan que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM obtengan directamente de la sociedad de gestión la información arriba mencionada. 3.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión que posee una sucursal o presta servicios en su territorio comprueben que la citada sociedad no cumple una de las normas que se hallen bajo la responsabilidad de dichas autoridades, exigirán a la sociedad de gestión de que se trate que ponga fin a tal incumplimiento e informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión. 4.   Si la sociedad de gestión en cuestión se niega a facilitar a su Estado miembro de acogida la información que sea de la competencia de este o no adopta las medidas oportunas para poner fin al incumplimiento a que se refiere el apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de dicha sociedad. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión tomarán, en el plazo más breve posible, todas las medidas necesarias para que la sociedad de gestión en cuestión facilite la información solicitada por el Estado miembro de acogida de dicha sociedad en virtud del apartado 2 o ponga fin al incumplimiento. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas. 5.   Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado miembro, la sociedad de gestión sigue negándose a facilitar la información solicitada por su Estado miembro de acogida en virtud del apartado 2, o continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en ese mismo apartado que estén vigentes en su Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, tomar las medidas oportunas, incluidas las previstas en los artículos 98 y 99, a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir a la sociedad de gestión iniciar nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que puedan notificarse en su territorio a las sociedades de gestión los documentos legales necesarios para la ejecución de tales medidas. Si el servicio prestado en el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión consiste en la gestión de un OICVM, el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrá pedir a la sociedad que cese la gestión de dicho OICVM. 6.   Toda medida adoptada en virtud de los apartados 4 o 5 que implique medidas o sanciones deberá ser debidamente motivada y comunicada a la sociedad de gestión afectada. Toda medida de este tipo podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro que la haya adoptado. 7.   Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 o 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible. La Comisión podrá decidir, previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas. 8.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM antes de retirar la autorización de la sociedad de gestión. En dichos casos, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los intereses de los inversores. Dichas medidas podrán incluir decisiones destinadas a evitar que la sociedad de gestión afectada inicie nuevas operaciones en su territorio. Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos. 9.   Los Estados miembros informarán a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que denieguen un autorización conforme al artículo 17 o una solicitud conforme al artículo 20, o hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, apartado 5. Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.
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