Art. 23

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 23 1.   Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en su territorio y destinados a ser comercializados se ajusten a los requisitos de la presente Directiva. 2.   Si, con motivo de una inspección oficial, se comprobare que los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas no pueden ser comercializados por no cumplir una condición de carácter fitosanitario, el Estado miembro interesado adoptará las medidas oficiales apropiadas para eliminar cualquier riesgo fitosanitario que pudiere producirse.
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