Art. 6
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 6
1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de destino decida no conservar la marca de identificación que le fue asignada a la explotación de origen, todos los gastos vinculados a la sustitución de la marca correrán a cargo de dicha autoridad. Cuando se haya sustituido la marca, deberá establecerse un nexo entre la identificación asignada por la autoridad competente del Estado miembro de expedición y la nueva identificación asignada por la autoridad competente del Estado miembro de destino. Dicho nexo deberá consignarse en el registro que contempla el artículo 4.
No podrá recurrirse a la facultad contemplada en el párrafo primero en el caso de animales destinados al matadero que se importen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, sin ir provistos de una nueva marca con arreglo al artículo 5.
2. Cuando los animales hayan sido objeto de intercambios, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá recurrir, en aplicación del artículo 5 de la Directiva 90/425/CEE, a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 89/608/CEE para obtener información relativa a los animales, a su cabaña de origen y a su posible movimiento.
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