Art. 2
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a)
«animal»: animal de la familia Suidae, excluidos los jabalíes tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (9);
b)
«explotación»: cualquier establecimiento, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales;
c)
«poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de animales, incluso con carácter temporal;
d)
«autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para efectuar los controles veterinarios o cualquier autoridad en la que aquella haya delegado esta competencia a efectos de la presente Directiva;
e)
«intercambios»: los intercambios definidos en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 90/425/CEE.
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