Art. 2

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 2 A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) «animal»: animal de la familia Suidae, excluidos los jabalíes tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (9); b) «explotación»: cualquier establecimiento, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales; c) «poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de animales, incluso con carácter temporal; d) «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para efectuar los controles veterinarios o cualquier autoridad en la que aquella haya delegado esta competencia a efectos de la presente Directiva; e) «intercambios»: los intercambios definidos en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 90/425/CEE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:71:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil