Art. 5
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 5
1. Los Estados miembros velarán por la observancia de los siguientes principios generales:
a)
antes de que los animales abandonen la explotación donde hayan nacido, se les ponga una marca de identificación;
b)
no se quite ni sustituya marca alguna sin la autorización de la autoridad competente.
Cuando una marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, se ponga una nueva marca de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
c)
el poseedor consigne toda nueva marca en el registro mencionado en el artículo 4, con el fin de establecer un nexo con la marca que se hubiera colocado anteriormente;
2. Los animales deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación, con una marca auricular o un tatuaje que determine la explotación de la que proceden y que permita hacer referencia a la lista citada en el artículo 3, apartado 1, letra a), debiendo hacer mención de dicha marca en cualquier documento de acompañamiento.
Los Estados miembros podrán aplicar su sistema nacional para todos los movimientos de animales que ocurran en sus territorios respectivos no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), párrafo segundo, de la Directiva 90/425/CEE. Dicho sistema deberá permitir la determinación de la explotación de la que proceden los animales y la de la explotación donde nacieron. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los sistemas que introduzcan a tal fin para los porcinos. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, se podrá invitar a un Estado miembro a que modifique su sistema si este no cumple dicho requisito.
Los animales que lleven una marca provisional que identifique una partida deberán ir acompañados en su movimiento por un documento que acredite su origen, su propietario, el lugar de salida y el de destino.
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