Art. 3

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 3 1.   Los Estados miembros velarán por que: a) la autoridad competente disponga de una lista actualizada de todas las explotaciones que tengan animales contemplados en la presente Directiva y situadas en su territorio, con mención de la especie a la que pertenecen los animales, y de los poseedores de los mismos; las explotaciones deberán ser mantenidas en dicha lista durante tres años tras la eliminación de los animales. En dicha lista constarán también la marca o marcas que se utilicen para la identificación de la explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 8; b) la Comisión y la autoridad competente puedan tener acceso a toda la información obtenida en virtud de la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros podrán ser autorizados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, a excluir de la lista prevista en el apartado 1, letra a), del presente artículo a las personas físicas que posean un solo animal destinado a su propio uso o consumo, o para tener en cuenta circunstancias particulares, siempre que el animal sea sometido antes de todo traslado a los controles previstos en la presente Directiva.
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