Art. 4
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 4
1. Los Estados miembros velarán por que todo poseedor y que figure en la lista prevista en el artículo 3, apartado 1, letra a), lleve un registro en el que conste el número de animales presente en su explotación.
Dicho registro incluirá una relación actualizada de los movimientos (número de animales de cada operación de entrada y de salida) basándose como mínimo en los flujos, con indicación, según el caso, del origen y del destino de los animales y de la fecha de dichos flujos.
En todos los casos deberá mencionarse la marca de identificación aplicada con arreglo a los artículos 5 y 8.
En el caso de los porcinos de raza pura y de los porcinos híbridos, que se registran en un libro genealógico en virtud de la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (10), podrá reconocerse, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, un sistema de registro basado en una identificación individual de los animales, siempre que ofrezca unas garantías equivalentes a las de un registro.
2. Asimismo, los Estados miembros velarán por que:
a)
todo poseedor de animales facilite a la autoridad competente, a petición de esta, toda la información relativa al origen, la identificación y, cuando proceda, al destino de los animales que hayan poseído, tenido, transportado, comercializado o sacrificado;
b)
todo poseedor de animales con destino o procedencia de un mercado o de un centro de reagrupación facilitará un documento que exponga los detalles relativos a los animales al operador que, en el mercado o en el centro de reagrupación, sea poseedor de dichos animales con carácter temporal.
Dicho operador podrá utilizar los documentos obtenidos con arreglo al párrafo primero para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1;
c)
los registros y la información se encuentren en la explotación y a disposición de la autoridad competente, a petición de esta, durante el plazo mínimo que la misma determine, que no podrá ser inferior a tres años.
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