Art. 8
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 8
Los animales importados de un país tercero que hayan superado los controles establecidos por la Directiva 91/496/CEE y permanezcan en territorio de la Comunidad serán identificados mediante una marca conforme al artículo 5 de la presente Directiva en los 30 días siguientes a los mencionados controles y, en cualquier caso, antes de su movimiento, salvo si la explotación de destino fuese un matadero situado en el territorio de la autoridad responsable de los controles veterinarios y se sacrificase el animal en dicho plazo de 30 días.
Deberá establecerse un nexo entre la identificación establecida por el país tercero y la identificación asignada por el Estado miembro de destino. Dicho nexo deberá consignarse en el registro previsto en el artículo 4.
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