Art. 7
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 7
Los Estados miembros velarán por que toda información relativa a los movimientos de animales no acompañados de un certificado o de un documento exigido por la legislación veterinaria o zootécnica se conserve para ser presentada, a petición propia, a la autoridad competente durante un período mínimo que deberá fijar esta última.
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