Art. 8
En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 8
1. Cuando se hayan detectado en una parcela nematodos del quiste de la patata durante el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, los organismos oficiales responsables del Estado miembro velarán por que dicha información quede registrada oficialmente.
2. Cuando se hayan detectado en una parcela nematodos del quiste de la patata durante el examen oficial mencionado en el artículo 6, apartado 1, los organismos oficiales responsables del Estado miembro velarán por que dicha información quede registrada oficialmente.
3. Las patatas o los vegetales enumerados en el anexo I que procedan de una parcela registrada oficialmente con nematodos del quiste de la patata conforme a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del presente artículo, o que hayan estado en contacto con suelo en el que se hayan detectado nematodos del quiste de la patata se declararán oficialmente contaminados.
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