Art. 4

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 4 1.   Los Estados miembros prescribirán la realización de un examen oficial que tenga por objeto la detección de nematodos del quiste de la patata en las parcelas en las que se vayan a plantar o almacenar vegetales enumerados en el anexo I, destinados a la producción de vegetales para la plantación, o patatas de siembra destinadas a la producción de patatas de siembra. 2.   El examen oficial previsto en el apartado 1 se llevará a cabo durante el período comprendido entre la recolección de la última cosecha en las parcelas y la plantación de las plantas o de las patatas de siembra contempladas en al apartado 1. Podrá llevarse a cabo anteriormente, en cuyo caso estarán disponibles pruebas documentales de los resultados de dicho examen que confirmen que no se han detectado nematodos del quiste de la patata y que en el momento del examen no estaban presentes patatas ni otras plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, ni se han cultivado desde entonces. 3.   Los resultados de los exámenes oficiales distintos de los referidos en el apartado 1 y realizados antes del 1 de julio de 2010 podrán considerarse pruebas a efectos de lo dispuesto en el apartado 2. 4.   En el caso de que los organismos oficiales responsables de un Estado miembro hayan establecido que no existe riesgo de propagación de los nematodos del quiste de la patata, el examen oficial a que se hace referencia en el apartado 1 no se exigirá para: a) plantar los vegetales enumerados en el anexo I, destinados a la producción de vegetales para la plantación para su uso en el mismo lugar de producción situado en una zona definida oficialmente; b) plantar patatas de siembra, destinadas a la producción de patatas de siembra para su uso en el mismo lugar de producción situado en una zona definida oficialmente; c) plantar los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, destinados a la producción de vegetales para plantar cuando los vegetales cosechados deban someterse a las medidas autorizadas oficialmente a las que se refiere la sección III.A del anexo III. 5.   Los Estados miembros velarán por que los resultados de los exámenes mencionados en los apartados 1 y 3 queden registrados oficialmente y pueda acceder a ellos la Comisión.
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