Art. 6

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 6 1.   Los Estados miembros dispondrán la realización de estudios oficiales a fin de determinar la distribución de nematodos del quiste de la patata en parcelas utilizadas para la producción de patatas que no sean las destinadas a la producción de patatas de siembra. 2.   Los estudios oficiales incluirán muestreos y ensayos para detectar la presencia de nematodos conforme a lo dispuesto en el anexo II, punto 2, y se efectuarán con arreglo al anexo III, sección II. 3.   Los resultados de los estudios oficiales se notificarán por escrito a la Comisión de conformidad con el anexo III, sección II.
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