Art. 9

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 9 1.   Los Estados miembros prescribirán que en las parcelas que se hayan registrado oficialmente como infestadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 o 2: a) no se plantarán patatas destinadas a la producción de patatas de siembra, y b) no se plantarán ni se almacenarán los vegetales enumerados en el anexo I que se destinen a la replantación; no obstante, los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, podrán plantarse en dichas parcelas siempre que estén sujetos a las medidas autorizadas oficialmente a las que se hace referencia en el anexo III, sección III.A, de tal manera que no se pueda determinar riesgo alguno de propagación de los nematodos del quiste de la patata. 2.   En el caso de las parcelas que vayan a utilizarse para plantar patatas distintas de las destinadas a la producción de patatas de siembra, oficialmente registradas como infestadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 o 2, los organismos oficiales responsables del Estado miembro prescribirán la obligación de someter dichas parcelas a un programa de control oficial que tenga por objeto como mínimo la supresión de los nematodos del quiste de la patata. El programa a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrá en cuenta las particularidades del sistema de producción y comercialización de las plantas hospedadoras de nematodos del quiste de la patata en el Estado miembro pertinente y las características de la población de nematodos del quiste de la patata presente, el uso de variedades de patata resistentes que ofrezcan los niveles de resistencia más elevados de que se disponga, tal como se especifica en el anexo IV, sección I, y, en su caso, otras medidas. Este programa se notificará por escrito a la Comisión y a los demás los Estados miembros con vistas a garantizar niveles comparables de garantía entre los Estados miembros. El grado de resistencia de las variedades de patata distintas de las ya notificadas con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 69/465/CEE se cuantificará de acuerdo con el baremo de puntuación estándar que figura en el cuadro del anexo IV, sección I, de la presente Directiva. Los ensayos de resistencia se efectuarán de conformidad con el protocolo previsto en el anexo IV, sección II, de la presente Directiva.
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