Art. 3
En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 3
1. Los organismos oficiales responsables de cada Estado miembro definirán lo que constituye una parcela a efectos de la presente Directiva, con el fin de garantizar la homogeneidad de las condiciones fitosanitarias en las parcelas por lo que respecta al riesgo de nematodos del quiste de la patata. Para ello, tendrán en cuenta principios científicos y estadísticos sólidos, la biología del nematodo del quiste de la patata, el cultivo de la tierra y las particularidades de los sistemas de producción de las plantas hospedadoras de los nematodos del quiste de la patata en sus respectivos Estados miembros. Los criterios detallados utilizados para la definición de la parcela se notificarán oficialmente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
2. De conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 17, apartado 2, podrán adoptarse disposiciones adicionales relativas a los criterios utilizados para la definición de la parcela.
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