Art. 2

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «oficial» u «oficialmente»: establecido, autorizado o ejecutado por los organismos oficiales responsables de un Estado miembro, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE; b) «variedad de patata resistente»: variedad que al ser cultivada inhibe notablemente el desarrollo de una población determinada de nematodos del quiste de la patata; c) «examen»: procedimiento metódico cuyo objeto es determinar la presencia de nematodos del quiste de la patata en una parcela; d) «estudio»: procedimiento metódico efectuado durante un periodo de tiempo definido cuyo objeto es determinar la distribución de nematodos del quiste de la patata en el territorio de un Estado miembro.
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eli:dir:2007:33:oj#art-2

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