Art. 2
En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«oficial» u «oficialmente»: establecido, autorizado o ejecutado por los organismos oficiales responsables de un Estado miembro, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE;
b)
«variedad de patata resistente»: variedad que al ser cultivada inhibe notablemente el desarrollo de una población determinada de nematodos del quiste de la patata;
c)
«examen»: procedimiento metódico cuyo objeto es determinar la presencia de nematodos del quiste de la patata en una parcela;
d)
«estudio»: procedimiento metódico efectuado durante un periodo de tiempo definido cuyo objeto es determinar la distribución de nematodos del quiste de la patata en el territorio de un Estado miembro.
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