Art. 21

En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 21 1.   Los Estados miembros llevarán a cabo un seguimiento de la aplicación y utilización de sus infraestructuras de información espacial. La Comisión y el público tendrán acceso permanente a los resultados de dicho seguimiento. 2.   A más tardar el 15 de mayo de 2010, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe que contendrá descripciones resumidas de: a) cómo se lleva a cabo la coordinación entre los proveedores y usuarios del sector público de los conjuntos y servicios de datos espaciales y las entidades intermedias, así como de las relaciones con terceros y de las medidas para garantizar la calidad; b) la contribución realizada por las autoridades públicas o terceros para el funcionamiento y coordinación de la infraestructura de información espacial; c) la información en torno a la utilización de la infraestructura de información espacial; d) los acuerdos de puesta en común de datos que se hayan celebrado entre autoridades públicas; e) los costes y beneficios derivados de la aplicación de la presente Directiva. 3.   Cada tres años, comenzando a más tardar el 15 de mayo de 2013, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe que contendrá información actualizada sobre los puntos referidos en el apartado 2. 4.   Se adoptarán normas detalladas para la ejecución del presente artículo, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 22, apartado 2.
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