Art. 6

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 6 1.   A los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 2 o de libre circulación prevista en el artículo 3, y en tanto no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas a efectos del artículo 5, los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus respectivas autoridades administrativas competentes consideren, igualmente, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 el material eléctrico que cumpla las normas, en materia de seguridad, de la «International Commission on the Rules for the Approval of Electrical Equipment» (CEE-el) (Comisión Internacional de Reglamentos para la aprobación del equipo eléctrico) o de la «International Electrotechnical Commission» (IEC) (Comisión Electrotécnica Internacional) respecto de las cuales se hubiera seguido el procedimiento de publicación previsto en los apartados 2 y 3. 2.   La Comisión notificará a los Estados miembros las disposiciones en materia de seguridad contempladas en el apartado 1 a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y posteriormente, tras la publicación de las mismas. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, señalará las disposiciones y, especialmente, las variantes cuya publicación recomienda. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses, sus eventuales objeciones a las que se hubieran notificado según ese procedimiento, señalando las razones de seguridad que se opongan a la aceptación de cualquiera de las disposiciones de que se trate. Las disposiciones en materia de seguridad a las que no se hubiera opuesto objeción alguna se publicarán a título informativo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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