Art. 1

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 1 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «material eléctrico» cualquier clase de material eléctrico destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y 1 000 V en corriente alterna y entre 75 y 1 500 V en corriente continua, con la excepción de los materiales y fenómenos mencionados en el Anexo II.
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