Art. 2

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 2 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sólo se pueda comercializar el material eléctrico que, habiendo sido fabricado con arreglo a los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la Comunidad, no ponga en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a que esté destinado, la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como de los bienes. 2.   En el Anexo I figuran los principales elementos de los objetivos de seguridad contemplados en el apartado 1.
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