Art. 4
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 4
Los Estados miembros velarán por que las empresas distribuidoras de electricidad no condicionen la conexión a la red y el suministro de electricidad a los consumidores, por lo que respecta al material eléctrico utilizado, a requisitos en materia de seguridad más estrictos que los previstos en el artículo 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:95:oj#art-4