Art. 11
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 11
Todo Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión:
a)
la lista de los organismos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5,
b)
la lista de los organismos que elaboren informes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 o que emitan dictámenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9,
c)
las referencias de la publicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5.
Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión las modificaciones que se produzcan respecto a las referidas indicaciones.
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