Art. 5
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus autoridades administrativas competentes consideren, respecto a la comercialización contemplada en el artículo 2 o a la libre circulación a que se refiere el artículo 3, que, en particular, el material eléctrico que cumpla las exigencias en materia de seguridad de las normas armonizadas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.
Se considerarán armonizadas las normas cuando se publiquen con arreglo a los procedimientos nacionales, tras haber sido establecidas, de común acuerdo, por los organismos notificados por los Estados miembros con arreglo a lo establecido en la letra a) del párrafo primero del artículo 11. Las normas se actualizarán en función del progreso tecnológico y de la evolución del nivel técnico alcanzado en materia de seguridad.
La lista de las normas armonizadas con sus referencias correspondientes se publicarán, a título informativo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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