Art. 3
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 3
Los Estados miembros velarán por que las empresas no obstaculicen, por razones de seguridad, la libre circulación dentro de la Comunidad del material eléctrico que cumpla, en las condiciones que se establecen en los artículos 5, 6, 7 u 8, lo dispuesto en el artículo 2.
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